CAPITULO UNICO
Artículo 101.- Constituyen infracciones a la presente ley:
I.- Las transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, a la integridad nacional, a la paz y a los órdenes públicos;
II.- No prestar los servicios de interés nacional previstos en esta ley, por parte de los concesionarios o permisionarios;
III.- La operación de una emisora con una potencia distinta a la asignada, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
Artículo 102.- Quienes dañen, perjudiquen o destruyan cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una estación de radio o televisión, interrumpiendo sus servicios, serán castigados con tres días a cuatro años de prisión y multa de $1,000.00 a $50,000.00. Si el daño se causa empleando explosivos o materias incendiarias, la prisión será en ese caso de 5 a 10 años.
Artículo 103.- Se impondrá multa de cinco mil a cincuenta mil pesos en los casos de las fracciones I, II, III, VIII, XIII, XXI, XXII y XXIII del artículo 101 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 31-12-1974
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